(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales). -
I) Los derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de
habitación, se valuarán en la forma siguiente:
Los derechos de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del
6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
usufructo sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo, por la diferencia entre el valor
fiscal del bien y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50 % (cincuenta
por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida
probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo
en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las
fracciones de un año se computarán como un año.
A los efectos fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que
se establezcan al constituir el usufructo, en cuanto excedan del
máximo de vida probable del beneficiario antes señalado.
II) Cuando el desmembramiento del dominio se opere por acto entre
vivos de los gravados por este impuesto, la operación tributará
por los derechos trasmitidos en ella.
III) En todos los casos, se considera gravada la consolidación operada
a título gratuito en virtud de la renuncia anticipada de un
derecho, tributándose sobre el valor y de acuerdo a la tasa que
en el momento de la consolidación correspondan al referido
derecho.