Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 125

   Duplícanse los impuestos específicos o de monto fijo. El Poder Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente este aumento atendiendo a la
naturaleza del hecho gravado. 
   Esta disposición entrará a regir a partir del 1.o de enero de 1969.
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