(Explotaciones agropecuarias). - Cuando en la masa de bienes
alcanzados por este impuesto, existan exlotaciones agropecuarias, se incluirá un 40 % (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación.
En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de
forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y
demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho
gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se
tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores,
medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la
Administración.
Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este
artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.