Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 134

   Para inscribir las modificaciones de los estatutos o contratos así 
como las adjudicaciones de los inmuebles, conforme a lo establecido en 
los artículos 10 y 11 de la ley N.° 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y artículo 516 de la ley N.° 13.640, de 26 de diciembre del mismo año será
suficiente, en lo que respecta a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y, de Asignaciones Familiares, la exigencia del último recibo de pago pero, en tal caso, el o los inmuebles quedarán, automáticamente, con gravamen real
en garantía de las reliquidaciones posteriores.
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