Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   (Avalúo de establecimientos comerciales o industriales). - El capital
de los establecimientos comerciales o industriales, será la diferencia entre activo y pasivo a la fecha del hecho gravado.
   Los bienes de cualquier naturaleza que integren el establecimiento, serán avaluados según las normas de esta ley.
   A efectos de la determinación del capital gravado, los interesados 
deberán presentar balances o estados de situación, certificados por contador público.
   Dicha certificación será debidamente fundamentada; establecerá los 
procedimientos y fundamentos para la determinación del capital, incluído
el valor llave, y estará ajustado técnicamente de acuerdo a las 
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
   Los interesados presentarán directamente ante la Inspección General de
Hacienda los balances o estados requeridos, ajustándose a las 
instrucciones que ésta dicte a tal fin; y en caso de trasmisión 
sucesoria, la Inspección los remitirá dentro de un plazo de 60 (sesenta)
días al Juzgado correspondiente, con su informe. El Poder Ejecutivo, por
decreto fundado, podrá cometer a otra Oficina de su dependencia las atribuciones conferidas a la Inspección General de Hacienda por 
este artículo.
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