Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 19

   (Ajuar y muebles). - En toda liquidación de impuestos presentada en 
los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, en todos los casos el 
10 % (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza a excepción de la propiedad funeraria, y deducidas las deudas autorizadas por el artículo 21, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante.
   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, 
supere veinticinco veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta a
las personas físicas, ese porcentaje será del 15 % (quince por ciento).
   Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, 
colecciones, documentos, repositorios y libros.
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