Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 20

   (Cesión de derechos hereditarios). - En los casos de cesión de 
derechos hereditarios comprendidos en la letra A) del artículo 2.o en que
aún no se conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como
base el precio de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo
de impuesto que deberá reliquidar simultáneamente con la presentación de
la liquidación definitiva de la sucesión.
   Si en el momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en
ella, deberán relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de
acuerdo a las disposiciones de esta ley.
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