Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   (Pasivo: Deudas sucesorias deducibles). - En los casos de herencias 
son deducibles las deudas del causante con existencia legal en el momento
del hecho gravado que sean determinadas y líquidas y que consten en escrituras públicas u otros documentos fehacientes de fecha cierta o comprobada anterior al fallecimiento o, que no estando documentadas en 
esa forma sean debidamente justificadas.
   Las deudas reconocidas por testamento, de las que no hubiere principio
de prueba por escrito y no se probare además en el proceso sucesorio la realidad de la obligación, serán tenidas por legados gratuitos a los efectos fiscales.
   No podrán deducirse las deudas sometidas a condición suspensiva.
   Respecto de las deudas solidarias, se estará a los términos de la Convención, y en su defecto regirá el artículo 1.404 del Código Civil. 
Sin embargo, cuando en la realidad de los hechos, la forma solidaria haya
sido adoptada como mecanismo de garantía corresponderá excluir totalmente
la deuda del pasivo sucesorio.
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