MINISTERIO DE HACIENDA
(Obligaciones prescriptas). - Las deudas respecto de las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluírse en el pasivo aún cuando fueren reconocidas por el obligado en la forma del artículo 1.227 del Código Civil. No se admitirá tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios. Capítulo IV ExencionesAyuda