Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 26

   (Obligaciones prescriptas). - Las deudas respecto de las cuales haya 
transcurrido el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluírse en el pasivo aún cuando fueren reconocidas por el obligado en 
la forma del artículo 1.227 del Código Civil.
   No se admitirá tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios.

                                Capítulo IV

                                Exenciones
Ayuda