Estarán exonerados de este impuesto:
A) Las instituciones aludidas en el artículo 69 de la Constitución.
B) Los establecimientos públicos nacionales o departamentales.
C) Los asilos y hospitales privados que presten asistencia gratuita.
D) Las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de un mínimo no
imponible de impuesto a la renta; las cuotas de descendientes,
ascendientes y cónyuge que no excedan del 50 % (cincuenta por ciento)
de dicho mínimo, y las de herederos de otras categorías y legatarios,
cuyas cuotas no excedan de un 25 % (veinticinco por ciento) de ese
mínimo.
Las cuotas del cónyuge supérstite, padres o descendientes,
legítimos o naturales, estarán gravadas en la parte que exceda de
cuatro mínimos no imponibles de impuesto a la renta.
La exoneración referida a las sucesiones, se extenderá también a
los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se
expidan para su trámite. Para la determinación del valor imponible no
se computarán los bienes exentos.
E) La trasmisión por causa de muerte de los derechos de la vivienda
económica adquirida según la ley N.o 9.723, de 19 de noviembre de
1937, cuando ella sea el único bien sucesorio y los beneficiarios sean
ascendientes, descendientes o cónyuge. No se tomarán en cuenta a los
efectos de este apartado, los muebles de uso del causante.
F) Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones
adquiridas por causa de muerte.
G) Los bienes funerarios, que no serán tenidos en cuenta a ningún efecto
de este impuesto.
H) Los créditos del causante por concepto de sueldos, pasividades,
retiros que otorguen las leyes vigentes generales o especiales,
honorarios, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de
su trabajo personal, en la parte en que no supere el mínimo no imponible para el impuesto a la renta.
I) Estará exonerada la adquisición sucesoria del Patrimonio Familiar,
cuando sucedan al causante exclusivamente el cónyuge supérstite,
padres y descendientes legítimos o naturales. Se considera Patrimonio
Familiar, la herencia cuyo monto imponible no exceda de quince veces
el mínimo no imponible del impuesto a la renta. A los efectos de
determinar su cómputo se tomarán todos los bienes trasmitidos,
gravados o exentos con la única excepción de los bienes funerarios.
J) Todos aquellos bienes o derechos que por leyes especiales disfrutan de
una exención general o parcial de gravámenes y que no sea derogada
expresamente por esta ley.
K) Los bienes que después de haber pagado el impuesto vuelven a
trasmitirse por herencia dentro de los tres años siguientes a la
anterior trasmisión hereditaria, siempre que no sea mayor el impuesto
aplicable a la nueva trasmisión. Siendo mayor al impuesto que
corresponda, o procediendo la aplicación del artículo 5.o de esta ley,
el heredero sólo estará obligado a pagar el exceso.
CAPITULO V
Procedimiento de Liquidación y Pago