Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   (Relación jurada de bienes). - El inventario solemne podrá ser sustituido a los efectos de este impuesto por una relación jurada con los
detalles requeridos por el artículo 1.073 del Código de Procedimiento Civil, que cuente con la conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los representantes legales de los que no lo sean.
   No constando esta conformidad, procederá el inventario solemne, el que
asimismo podrá ser exigido por los Fiscales de lo Civil o de Hacienda,
cuando estimen que así conviene al mejor resguardo de los intereses librados a su custodia.
   Deberán ser firmados indistintamente por abogado o escribano todos los
escritos que se presenten en los autos sucesorios, siendo preceptiva la firma de abogado cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio cuando se discutiere con los Fiscales las observaciones que éstos
formularen. En los autos sucesorios, la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencia y las cuentas particionarias, podrán
ser presentadas con la firma de Contador Público.
   En toda declaración jurada de bienes y deudas presentadas en trámites
sucesorios en donde se trasmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar constancia de ese hecho.
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