(Contralor de actuarios y escribanos). - Los actuarios y escribanos no
podrán autorizar escrituras de partición, expedir hijuelas, ni realizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o de los que se hubiera conferido la posesión definitiva
sino después que se haya aprobado la liquidación del impuesto y se presente el certificado de haberse pagado o estar exceptuado del mismo.
De dicho certificado se hará referencia en la escritura con expresión del número y fecha y oficina que lo haya expedido.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1.o, los actos autorizados
por la ley sin previo pago del impuesto, y los casos de desgravación del
derecho real por acto judicial.
La infracción de esta disposición será castigada con una multa igual
al monto de los tributos adeudados, de cuyo pago serán solidariamente responsables los contratantes y los escribanos autorizantes de los contratos. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los casos de contratos posteriores salvo que en ninguno de los anteriores actos jurídicos conste el pago del impuesto.
Cuando se realicen las operaciones previstas en el artículo 2.o de
esta ley, las partes deberán declarar si están gravadas por el impuesto.
Si no lo estuvieran deberá dejarse constancia de ello en el instrumento.
Si lo estuvieran deberá establecerse el número, fecha y oficina
expedidora del certificado de pago del impuesto o de exoneración en su caso. Si se tratase de instrumentos notariales, el escribano deberá
dejar constancia de las declaraciones de las partes previstas en esta ley
y del pago del impuesto o su exoneración en su caso, en la forma prevista
en el inciso anterior. La omisión por el escribano de esta obligación
será sancionada con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00
(diez mil pesos).