Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   (Extracción. Tasas). - Cuando el heredero, legatario, adquirente o 
beneficiario por cualquiera de los medios gravados esté domiciliado en el
extranjero en el momento de producirse el hecho gravado, la tasa será aumentada en su mitad, no pudiendo exceder del 80 % (ochenta por ciento).
   A los efectos fiscales se atenderá al domicilio civil real o de hecho
y para su determinación se estará a las reglas contenidas en el Título II
del Libro Primero del Código Civil y concordantes.

                                 CAPITULO II

                           Caracteres del impuesto
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