(Vigencia). - La escala de tasas del artículo 3.o, así como las normas
de los Capítulos III y IV de este Título, se aplicarán a las herencias, legados y gananciales, derivados de la disolución de la sociedad
conyugal, por causa de muerte cuyos hechos gravados se hubieran
verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley.
Las demás normas de esta ley se aplicarán a los hechos gravados posteriores a su entrada en vigencia.