Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 52

  (Prescripción). - Modifícase el inciso 1.o del artículo 376 de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 79 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará
redactado de la siguiente forma:

   "El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 
cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que 
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción será de diez años para los tributos de 
carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados."
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