(Prescripción). - Modifícase el inciso 1.o del artículo 376 de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 79 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los
cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción será de diez años para los tributos de
carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados."