Los contribuyentes en los casos de herencias, legados y gananciales
derivados de la disolución de sociedad conyugal por causa de muerte,
cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968
inclusive hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
podrán optar por liquidar el impuesto de acuerdo con las normas vigentes
a la fecha de los respectivos hechos gravados, en cuyo caso no regirá lo
dispuesto en el inciso 1.o del artículo 51 e inciso 3.o del artículo 53
de esta ley.
TITULO II
Capítulo I