(Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima
exigible de las explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento.
Dicho impuesto se determinará según, los artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados.
El primer ejercicio gravado comenzará el 1.o de octubre de 1968.