Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 60

   El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:

a) Establecerá cada (5) cinco años el volumen físico de la producción 
   media de lana y carne bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado
   equivaldrá al promedio real nacional.
b) Fijará, dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio 
   medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como
   base los precios promedios recibidos por los productores al nivel del
   establecimiento en el curso del ejercicio fiscal.
c) Reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas por
   el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y máximos por
   la variación que se produzca en el índice de los precios a que se 
   refiere el apartado b), ponderadas por el volumen físico de la       
   producción nacional de lana y carne ovina y bovina en pie 
   correspondiente al ejercicio.
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