El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:
a) Establecerá cada (5) cinco años el volumen físico de la producción
media de lana y carne bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado
equivaldrá al promedio real nacional.
b) Fijará, dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio
medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como
base los precios promedios recibidos por los productores al nivel del
establecimiento en el curso del ejercicio fiscal.
c) Reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas por
el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y máximos por
la variación que se produzca en el índice de los precios a que se
refiere el apartado b), ponderadas por el volumen físico de la
producción nacional de lana y carne ovina y bovina en pie
correspondiente al ejercicio.