Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 71

   Como pago a cuenta del impuesto que se crea por el artículo 56 de esta
ley, el adquirente retendrá parte del precio que debe recibir el 
productor por cada operación de venta de lana o demás productos que se incluyan en el presente régimen. Dicha retención deberá ser efectuada en la primera operación de enajenación de los productos.
   En los casos de exportación directa por productores o por cooperativas
agropecuarias, éstos serán responsables del pago de la retención establecida en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, pudiendo
extender la aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios.
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