No se autorizará la exportación de productos comprendidos en este régimen sin la previa presentación por los exportadores de los recaudos probatorios del pago de la retención.
A efectos de la mencionada justificación, en caso de exportaciones de
lana, se considerará el equivalente en lana sucia de la exportación, de acuerdo a los coeficientes de relación que a tales efectos establezca el
Poder Ejecutivo.