Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 73

   No se autorizará la exportación de productos comprendidos en este régimen sin la previa presentación por los exportadores de los recaudos probatorios del pago de la retención.
   A efectos de la mencionada justificación, en caso de exportaciones de 
lana, se considerará el equivalente en lana sucia de la exportación, de acuerdo a los coeficientes de relación que a tales efectos establezca el
Poder Ejecutivo.
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