Los adquirentes de lana y demás productos que se incluyan en el régimen, que sean designados agentes de retención, deberán depositar los
montos retenidos en la forma y dentro de los plazos que determine el
Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este artículo, en caso de una modificación de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención
adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea
por el artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto. El pago de dicho adicional deberá asimismo acreditarse en oportunidad del otorgamiento del cumplido de exportación,
sin lo cual éste no será otorgado.