Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 75

   El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
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