Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 76

   Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al 
monto de las retenciones efectuadas, la Dirección General Impositiva, dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación de aquélla, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación.
   Del crédito que resultase a favor del productor, en el caso del inciso
anterior, la Dirección General Impositiva podrá deducir las sumas que el
mismo contribuyente adeude a la referida Dirección por concepto de tributos nacionales que la misma recaude.
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