Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 79

   Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1.o de octubre de 1969, y que se liquidará sobre el valor de aforo de
exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas:

a) 4 % (cuatro por ciento) para las lanas sucias.

b) 2 1/2 % (dos y medio por ciento) para las lanas sucias desbordadas.

c) 1 1/2 % (uno y medio por ciento) para las lanas lavadas.

   Este impuesto gravará también las exportaciones de lana que se 
realicen por intermedio de las Cooperativas.
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