A partir del 1.° de octubre de 1970, el producido de las detracciones
aplicadas a la carne bovina será acreditado a los productores de la
misma, a efectos del pago del impuesto determinado por el artículo 56 de
la presente ley, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
A partir de la fecha establecida en el inciso anterior, las tasas
establecidas en el artículo 61 serán modificadas, para compensar el crédito practicado en favor del sujeto pasivo de este impuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo propondrá oportunamente las modificaciones correspondientes.
Capítulo V
Disposiciones transitorias