Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 86

   El 20 % (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de 
detracciones a la lana, desde el 1.° de octubre de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969, se acreditará a los productores rurales, como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas -en el mismo lapso- por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
   El monto que corresponda acreditar a cada productor por quilogramo de
lana, no podrá exceder del importe que resulte de aplicar el porcentaje 
establecido en este artículo a la detracción que rija para este período.
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