El 20 % (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de
detracciones a la lana, desde el 1.° de octubre de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969, se acreditará a los productores rurales, como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas -en el mismo lapso- por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
El monto que corresponda acreditar a cada productor por quilogramo de
lana, no podrá exceder del importe que resulte de aplicar el porcentaje
establecido en este artículo a la detracción que rija para este período.