Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 87

   El crédito que resultara a favor del productor rural, luego de realizada la imputación prevista en el artículo anterior, se destinará al
pago de otros impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
   El saldo final será devuelto dentro de los 90 (noventa) días de vencidos los plazos de presentación de declaración jurada y de pago del impuesto creado por el artículo 56.
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