A efectos de determinar los límites mínimos y máximos de las escalas
establecidas en el artículo 61, para el primer ejercicio fiscal, los
precios promedios percibidos por los productores al nivel del establecimiento, correspondientes al período 1.° de octubre de 1967 - 30
de setiembre de 1968, serán incrementados en el valor unitario ponderado de las detracciones vigentes en el referido lapso, para lana y carne ovina, constituyendo dicho valor la base del índice a que se refiere el apartado b) del artículo 60.
Mientras subsista la vigencia de las detracciones a los productos
incluidos en el presente régimen o existan retenciones que no sean acreditadas al productor para el pago del impuesto del artículo 56, salvo
la establecida por el artículo 74, se proseguirá aplicando el mecanismo dispuesto en el precedente inciso.