Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación
del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50 % (cincuenta
por ciento).
El 50 % (cincuenta por ciento) de la retención que fije el Poder
Ejecutivo para el ejercicio 1969-70, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71, se acreditará al sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los adquirentes de lana con destino al consumo interno pagarán un 50 %
(cincuenta por ciento) del monto de la retención a que se refiere el
inciso anterior, dentro del plazo que el Poder Ejecutivo determine a esos
efectos.
Para los ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima
exigible regirá en su totalidad en la forma establecida por esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del
impuesto creado en el artículo 56, cuando haya concluído la determinación
de la capacidad productiva de los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 65.
Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General del estado de los
trabajos para la aplicación integral del impuesto a la producción mínima
exigible a las explotaciones agropecuarias.