Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 35 de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1o. de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:
"También se computarán a los efectos del impuesto, las rentas de
fuente extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, determinadas en la forma que establezca la reglamentación. En este
caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:
1) El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.
2) La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse
en el país, la misma proporción que las rentas totales de fuente
extranjera tengan con la renta total determinada en la forma
prevista en este artículo".
Impuesto a las actividades financieras