Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construídos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en
los siguientes casos:
A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construído por
uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el
artículo 112, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la
aprobación del mismo;
B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un
inmueble construído según permiso aprobado con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, con la finalidad de adquirir dicho
inmueble según el régimen establecido por el artículo 142.