Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 10.976, de 4 de diciembre
de 1947, en la redacción que le diera la ley N° 12.011, de 16 de octubre
de 1953, por el siguiente:
"ARTICULO 7° Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de
valor equivalente al 4 % (cuatro por ciento) del monto de cada gravamen
hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se
reducirá al 2,5 % (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas
constituyan garantía de cuentas corrientes bancarias.
Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario
del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con destino
a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo a las
especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.
B) Las que correspondan a préstamos constituídos con Instituciones del
Estado para fines económico-sociales y que deberán ser expresamente
determinados en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las
que tengan el carácter de caución de fidelidad.
D) Las constituídas por saldo de precio en el Contrato de compra-venta y
las que garantizan Contratos de Construcción.
El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes para el pago del tributo y los Registros de Hipotecas
no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla
correspondiente o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se
refiere este artículo.
El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio de
interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso b)
del artículo 4.o de la ley N.o 10.976, de 4 de diciembre de 1947,
modificado por la ley N.o 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda
"Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las
leyes Nos. 7.615, de 10 de setiembre de 1923 y 8.402, de 10 de mayo de 1929.
Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán a
incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco
Hipotecario del Uruguay".
CAPITULO XIV
Disposiciones varias