Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 92

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las
operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser
previamente aprobadas por la Dirección Nacional de Vivienda con el 
informe del Banco Central del Uruguay. En el caso de operaciones con los
organismos públicos promotores de vivienda, estas comisiones no podrán exceder del costo mínimo de administración a juicio del Banco Central del
Uruguay.
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