El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad en la realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C), D), E),
F), G), H), I) y K) del artículo 89, con excepción de los préstamos que
para edificios industriales se acuerden dentro de la política de
promoción industrial.
No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer
convenios con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los
cuales éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la
administración de los préstamos para viviendas rurales o para viviendas situadas en pequeños núcleos poblados.
En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de la
República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad superior sobre estas operaciones.
CAPITULO VIII
Del sistema de ahorro y préstamo