Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano
central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta ley se implanta en
todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer todas las
facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con
el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a
vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento del sistema exija.
Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del Uruguay
podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema.
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u otras
obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
condiciones que el Directorio del Banco determine.
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el
retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,
tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco
determine.
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
ahorro, el costo de dicha garantía.
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos
hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de
servicios que se establezca en las referidas escrituras.
F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción,
asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que
hacen referencia los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención de
vivienda mediante la realización del ahorro y el uso del crédito en
forma colectiva.