Ley N° 13.738
Se modifican determinados artículos de la ley 13.659 estableciéndose un
régimen de plazos para los contratos de fijación de alquileres y se dan normas sobre iniciación de juicios de desalojo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 5°, 6°, 7°, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21,
23, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 47, 49, 51, 56, 60, 62, 67, 69, 77, 82, 83, 85, 88, 89, 95 y 103 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, en la siguiente forma:
"Artículo 5° En los contratos celebrados con posterioridad al 7 de
octubre de 1964 y antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, así como en los celebrados con anterioridad a aquella fecha y no comprendidos por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, una cualquiera de las partes podrá acogerse a sus beneficios en las
siguientes condiciones:
a) Los que tengan plazo contractual vencido podrán hacerlo antes del 1°
de agosto de 1969. El nuevo plazo de dos años y el precio regirán a
partir del 1° de setiembre de 1968, o desde la fecha de vencimiento
del contrato, si ésta es posterior.
b) Los que tengan plazo contractual pendiente, podrán hacerlo dentro del
término de noventa días anteriores al vencimiento del plazo
contractual, disponiendo en cualquier caso de plazo hasta el 1° de
agosto de 1969.
El nuevo plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del
respectivo plazo contractual.
De no promoverse en los plazos indicados las acciones previstas en
este artículo, continuará rigiendo por dos años el precio anterior.
En todos los casos previstos en este artículo, será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 89".
"Artículo 6° Agrégase al inciso 4° el siguiente párrafo: "Si no
mediare acuerdo de partes, ni se dedujere acción, continuará rigiendo el
precio vigente durante un nuevo plazo de dos años".
"Los arrendatarios o subarrendatarios que arrienden u ocupen más de
una finca con destino a habitación, deberán denunciar esta situación ante
los Juzgados que corresponda, expresando su voluntad de permanecer en una de ellas. Las otras fincas podrán ser desocupadas a pedido de los interesados, por el procedimiento establecido en el artículo 90 de esta ley.
Esta manifestación deberá hacerse antes del 31 de julio de 1969 y su
omisión dará derecho al arrendador o subarrendador a solicitar la rescisión de los contratos de arrendamiento de todas las fincas de que
sea titular el arrendatario o subarrendatario omiso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13".
"Artículo 7° El procedimiento para la fijación de alquiler a que se
refieren los artículos 4°, 5° y 6° se ajustará a las siguientes normas:
El actor presentará la solicitud por escrito, ante el Juzgado competente, en formularios que a tales efectos proporcionará la Asesoría
Técnica de Arrendamientos, a la que deberá acompañar una copia para cada una de las personas que integren la contraparte, otra para la Dirección
de la Asesoría Técnica de Arrendamientos y las boletas que acrediten
haber consignado en aquel organismo en la capital o en la sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay en el interior, el honorario del perito y los gastos de notificación, según tarifa que determinará la Suprema Corte de Justicia.
El Juzgado notificará la solicitud a la contraparte por telegrama
colacionado, y remitirá la copia a la Asesoría Técnica de Arrendamientos para que se proceda al peritaje de la finca. El honorario devengado por
la pericia será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del alquiler
vigente.
Presentado el informe pericial los autos se pondrán de manifiesto por el término común y perentorio de diez días hábiles, que se computará a partir de la notificación a las partes por telegrama colacionado,
pudiendo éstas formular por escrito sus observaciones dentro del referido
plazo.
Vencido éste, se pondrán los autos al despacho y el Juez dictará
sentencia dentro del término de treinta días. La sentencia será inapelable, salvo cuando en ella se aumente o disminuya la estimación pericial en más de un 30 % (treinta por ciento), en cuyo caso será apelable en relación.
La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
En caso de promoverse más de una gestión de fijación de alquiler judicial respecto de una misma unidad habitacional, sólo tendrá validez
la iniciada en primer término, debiendo las otras clausurarse de oficio.
En los procedimientos a que se refiere el presente artículo sólo podrá
desistirse mediante acuerdo expreso de ambas partes.
Tratándose de fincas destinadas a casa-habitación, los Jueces además
de los resultados de la pericia y de la inspección ocular del inmueble,
en su caso, podrán tener en cuenta, de manera de fijar con criterio equitativo los nuevos precios, la finalidad social de estas disposiciones".
"Artículo 10. Inciso 1° - Si en virtud del nuevo precio fijado
conforme a las normas referidas en los artículos 4°, 5° y 6°, con excepción de los contratos que se celebren con posterioridad al 1° de junio de 1968, se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante del inmueble, el
nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. En ningún caso
la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente. En todos los casos se tomarán en cuenta, también, los ingresos del titular del
contrato de arrendamiento. Se entenderá por ingresos mensuales
líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios,
las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra
retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social.
No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por
concepto de asignaciones familiares".
"Artículo 11. Inciso 2°- Se considerará como ingreso mensual la
doceava parte del total de los ingresos o rentas líquidas definidos en el
artículo 10 percibidos durante el año anterior a la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6°, para el caso de la demanda a que hacen referencia los artículos anteriores".
"Artículo 12. Inciso 1°. - El arrendador o subarrendador podrá deducir
acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del porcentaje del 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales del núcleo habitacional cuando, a su juicio, haya cambiado la situación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los ingresos del año inmediato anterior a la fecha de la demanda de revisión".
"Artículo 13. Modifícase el inciso 1°, que quedará redactado como sigue:
"El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casa-habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes y
descendientes directos, hijos adoptivos, hermanos legítimos o naturales y
parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario o de su cónyuge, cuando aquél o éstos hayan convivido con el arrendatario o subarrendatario desde la celebración del contrato o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No obstante no regirán estas exigencias tratándose del cónyuge".
Agrégase como último inciso: "La desvinculación del titular podrá
acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil".
"Artículo 14. Agrégase como último inciso, el siguiente: "Si no
mediare acuerdo de partes ni se dedujere la acción, continuará rigiendo
el precio anterior durante un nuevo plazo de tres años".
"Artículo 17. Inciso F).- El interés razonable de la inversión. Si
mediaren inversiones o mejoras autorizadas a cargo del arrendatario o
subarrendatario y a estos efectos, su valor actualizado se deducirá previamente del importe en que se estime la inversión total que
representa la finca".
Agrégase el siguiente inciso: "Tratándose de inmuebles destinados a la
realización de espectáculos públicos, el perito deberá tener en cuenta,
al aplicar el inciso G), el valor de las entradas, la capacidad locativa
y la recaudación estimada promedialmente en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la pericia, así como el número de locales que alquile el arrendatario".
"Artículo 18. Inciso B).- Que exista contrato con plazo contractual o
legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad de seis o más años
de permanencia en carácter de arrendatario o tenedor respecto de la finca
en que está instalado el establecimiento. La exigencia del plazo de seis años no regirá para quienes tuvieran al 1° de junio de 1968, una antigüedad de dos años".
"Artículo 21. En los contratos de fincas a que se refiere el artículo
anterior, con plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o subarrendatario, podrán solicitar la revisión judicial del
precio del arriendo. El nuevo plazo será de cuatro años y regirá, al
igual que el precio, desde la fecha de la demanda.
Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días a partir de
la fecha de vigencia de la presente ley.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido
más de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del
término señalado en el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido menos de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo de cuatro años, una cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del
precio del arriendo.
En los casos previstos en los dos incisos anteriores, el nuevo precio
regirá desde la fecha de la demanda, sin perjuicio del mantenimiento del
plazo contractual a todos sus demás efectos".
"Artículo 23. Inciso C).- El carácter no lucrativo y de reconocido
interés social de la actividad que desarrolla el arrendatario o subarrendatario en relación directa con el inmueble arrendado".
"Artículo 29. Apartado 4)
a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o
hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no
ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda.
Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la
habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan
contraído matrimonio, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna
vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el
demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de
desalojo quedara disponible una de ellas de características similares
o inferiores - a criterio del Juez - a las de la solicitada en juicio,
deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el
que podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de veinte días, en las
condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la
finca objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o derivado
de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá reclamarla, con
la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda o
para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído
matrimonio o para sus ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen
ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Cuando los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas o
hayan sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de
ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su
propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa podrá reclamar, con
la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y
una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso
de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean
exclusivos propietarios o condóminos.
Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos
de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas
para vivienda propia.
A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen
sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte
por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones a los
efectos de esta ley, se consideran condominio de origen contractual,
con excepción de los derivados de la sociedad conyugal.
Podrán no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan la
calidad de cónyuges entre sí en el momento de promoverse la acción
referida.
A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condómino a
aquél constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo
grado, con anterioridad al 1° de junio de 1968, cuando el número de
unidades habitacionales no sea superior al de condóminos.
En los casos de los incisos precedentes, el demandante que tenga
varias propiedades deberá expresar los motivos que han determinado la
selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de
cada una, indicando el alquiler vigente e inmediato anterior y las
fechas desde las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de
una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se
clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte,
siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará
lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las
circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya servido
para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados
por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan
los autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda,
imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
c) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos con
anterioridad al 9 de enero de 1967, se requerirán las siguientes
condiciones:
1°) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o registrado la
promesa antes del 9 de enero de 1967.
2°) Que se solicite para vivienda propia y que el demandante haya
promovido el desalojo con anterioridad al 1° de junio de 1968, o
se haya visto impedido de hacerlo en mérito a la vigencia del
plazo contractual del arrendamiento, o por prohibición de la ley.
3°) Que la cuota parte de sus derechos como condómino sea equivalente,
por lo menos, al de la unidad habitacional o al de la finca cuyo
desalojo se solicita.
4°) Que el condómino solicitante no sea único propietario de otra
finca-habitación en la localidad.
5°) Que no posea otros condóminos de origen contractual con destino a
casa-habitación, salvo aquél cuya cuota - parte lo habilita para
accionar.
En los casos de los incisos a), b) y c) precedentes, la finca deberá
ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su
desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con la
demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de
finca-habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o
parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de
la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización
de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá
ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes
casos:
1°) Por razones de salud del titular de la acción debidamente
comprobada por un Tribunal integrado por tres médicos designados
por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2°) Por divorcio.
3°) Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a
desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está
ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que
deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese
entendido en el juicio de desalojo.
4°) Enajenación forzada.
5°) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a
criterio del Juez.
Apartado 10. Cuando el propietario posea uno o más locales arrendados
para industria o comercio en la localidad, siempre que los arrendatarios
tengan una antigüedad mayor de 6 años, podrá reclamar solamente uno de ellos para instalar comercio o industria él o su hijo en ese mismo local,
debiendo ser el giro del nuevo comercio o industria distinto del que estaba funcionando.
Está acción podrá ser ejercida a partir del 1° de junio de 1971.
El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble sin
admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo ininterrumpido de
10 años a partir de la desocupación del local, salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada judicialmente.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este inciso, lo hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo
68 de la presente ley.
Esta acción no podrá ser ejercida mientras exista plazo contractual
pendiente."
"Artículo 30. Prohíbese la iniciación de juicios de desalojo, contra
arrendatarios o subarrendatarios, promovidos por condóminos de origen
contractual, con excepción de las situaciones previstas por los apartados
4° (inciso c), 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29, por accionistas de
sociedades anónimas o en comandita, o por titulares de promesas de compraventa de inmuebles en transformación al régimen de propiedad horizontal, por la causal de vivienda propia.
No obstante, los condóminos de origen contractual y los promitentes
compradores de cuotas de condominio o titulares de promesas de
compraventa de inmuebles en transformación al régimen de propiedad horizontal, cuyas respectivas escrituras se hubieran otorgado o cuyas promesas se hubieran registrado con anterioridad al 9 de enero de 1967,
podrán proseguir los juicios de desalojo cuando se haya solicitado la unidad habitacional para vivienda propia. Asimismo podrán promover
nuevo juicio de desalojo, siempre que se ajusten a la exigencia precedente, aquellos cuyas demandas hayan sido desestimadas, por su sola
calidad de condóminos, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El actor deberá solicitar ante el Juzgado respectivo antes del 1° de
agosto de 1969, la prosecución de las actuaciones, que continuarán su tramitación a partir del estado en que se hallaban en el momento de decretarse su clausura. Dicha solicitud deberá ser acompañada de declaración jurada en la que se expresará no ser propietario exclusivo de
otra unidad habitacional en la localidad y que se solicita para vivienda propia.
La falsedad en la declaración traerá aparejada la sanción penal
correspondiente. Clausúranse de oficio todos los desalojos en los que no
hubiera recaído sentencia ejecutoriada y que no se ajusten a las condiciones establecidas en este artículo".
"Artículo 32. Incisos 1° y 2°: En los casos de los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 29, si se efectuara traslación de dominio por acto entre vivos antes de hacerse efectivo el desalojo, éste se tendrá
por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que el adquirente sea aquél para el cual se solicitó el desalojo.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 6°, 7°
y 8° si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente".
"Artículo 33. Inciso 6°: Será competente para atender en los juicios
de que trata el inciso 1° del presente artículo el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble, cualquiera fuere el monto del alquiler".
"Artículo 34. En los casos de los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del
artículo 29, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al
desalojo".
"Artículo 36. Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las
disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se
hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma. Cuando se
decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley
N° 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo
al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1°
de octubre de 1964, modificativas y concordantes.
Los aumentos que se hubieran percibido, deberán ser imputados a
alquileres futuros, si correspondiere, o devueltos al arrendatario o
subarrendatario, en su caso.
En los casos previstos en este artículo, si la demanda fuere rechazada
o se clausurare el procedimiento, los aumentos volverán a correr desde la
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia".
"Artículo 47. Apartado A): Agrégase el siguiente inciso: Si alguna de
las asociaciones referidas no proporcionare la nómina de sus técnicos dentro del término de noventa días de haber sido requerida, la Suprema Corte de Justicia podrá prescindir de ella y procederá, en el caso, a la
designación directa de los mismos".
"Artículo 49. Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento de finca con destino a habitación, deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada
en el documento. En caso de destino mixto, la Asesoría Técnica de Arrendamientos determinará cuál es el destino principal, y si fuere el de
vivienda, procederá a su tasación. El precio a regir no podrá ser mayor
que el resultante de la pericia.
La omisión de esta formalidad hará incurrir al arrendador o
subarrendador, en su caso, en una multa equivalente al 10 %, (diez por ciento) del valor del inmueble, determinado de acuerdo con las disposiciones legales que rigen en materia de impuesto de herencia. Del importe resultante corresponderá, en cada caso el 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante y el 50 % (cincuenta por ciento) para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Cuando se trate de finca de apartamentos o pisos, cuyos locales se
arrienden separadamente, se tendrá en cuenta, proporcionalmente, el valor
de cada unidad.
A los efectos de la estimación pericial, la Asesoría Técnica de
Arrendamientos dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse."
"Artículo 51. Agrégase el siguiente inciso: "El peritaje no podrá
delegarse y los honorarios serán percibidos como remuneración del trabajo
personal efectivamente realizado."
"Artículo 56. La tasa por prestación del servicio de fijación de la renta será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del alquiler mensual vigente, no pudiendo dicha tasa ser menor de $ 2.000.00 (dos mil
pesos), percibiendo la Suprema Corte de Justicia para atender los gastos
de funcionamiento de la Asesoría Técnica el 5 % (cinco por ciento) y el tasador el 20 % (veinte por ciento) restante. En caso de viviendas desocupadas será el equivalente al 6 o/oo (seis por mil) del valor imponible para el pago de la Contribución Inmobiliaria, percibiendo la Suprema Corte de Justicia el 2 o/oo (dos por mil) y el tasador
interviniente el 4 o/oo (cuatro por mil) restante.
El pago será efectuado por adelantado por el arrendador en el caso de
viviendas desocupadas y por el que lo solicitare tratándose de fincas ocupadas, debiéndose en este caso imputarse al pago de alquileres."
"Artículo 60. La solicitud de intimación de pago de alquileres se
deducirá por escrito.
Todos los juicios de desalojo de bienes inmuebles a que se refiere
esta ley, se tramitarán por escrito en la forma dispuesta por el artículo
20 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 20. En los juicios de desalojo, conjuntamente con la
intimación, el Juez citará al demandado para que oponga cualquier
excepción que tenga, dentro de diez días hábiles y perentorios.
Si no se produjeran excepciones, quedará terminado el juicio sin
ningún otro trámite y el plazo para el desalojo se contará desde el
día siguiente a la intimación.
Si se opusieran excepciones, se procederá con arreglo a los
artículos 889 a 893 del Código de Procedimiento Civil.
En estos juicios solo será apelable, además del auto a que se
refiere el artículo 890 del Código citado, el que no haga lugar a la
apertura de la causa a prueba y la sentencia definitiva.
Las sentencias en segunda instancia causarán ejecutoria.
Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se
admitirá el recurso de apelación".
"Artículo 62. Las acciones estatuidas en los artículos 12, 27, 37, 49,
69, 71 y 79, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista en la última parte del apartado A) del artículo 31, y los
juicios de rescisión de contratos de arrendamientos, se seguirán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive del Código de
Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 27, la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de presentación de la demanda".
"Artículo 67. Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta, y todos los demás titulares de derechos reales.
No obstante, no podrán ejercer acción de desalojo al amparo de las
causales previstas por los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 29.
Los promitentes compradores con promesa inscripta, podrán invocar la
causa del numeral 4°, apartado A) del artículo 29, cuando acrediten que
la promesa está inscripta con una antigüedad de tres años a la fecha de promoción del juicio.
Tratándose de los inmuebles a que se refiere la ley N° 10.751, de 25
de junio de 1946, los promitentes compradores sólo podrán promover desalojo si justificaren que se ha realizado la efectiva incorporación
del bien al régimen de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30.
Los juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores antes del 1° de junio de 1968, de conformidad con las disposiciones legales entonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta su finalización.
Los juicios de desalojo y lanzamiento en trámite, promovidos por
promitentes compradores, que no se ajusten a lo dispuesto por este artículo, se clausurarán de oficio".
"Artículo 69. Inciso 4°: "Con posterioridad a la inscripción en el
Registro de una promesa de compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el desalojo del bien prometido en venta, por
las causales referidas en el inciso 1° de este artículo".
"Inciso 7°- Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio
del alquiler fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los
demás casos las multas se regularán en base al nuevo alquiler que de
nuevo alquiler que determinará la Asesoría Técnica de Arrendamientos".
"Artículo 77. Inciso 4°: La cesión del arriendo no podrá significar en
ningún caso rebaja del precio del alquiler de la finca cedida. El arrendador o subarrendador podrán, además, oponerse a la cesión en los casos en que el nuevo arrendatario les merezca objeciones de carácter moral, extremos éstos que podrán acreditar sumariamente en el expediente
de desalojo.
En los casos en que la cesión se produzca, el arrendador o subarrendador podrán ejercer la acción prevista en el artículo 12".
"Artículo 82. Inciso 1°: Cuando el propietario haya pagado dos o más
mensualidades de tributos nacionales, municipales o servicios accesorios,
cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del
inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de
pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Los reembolsos
podrán ser exigidos hasta por tres mensualidades atrasadas en cada mes.
La constancia inserta en el recibo de pago del alquiler, constituirá
prueba suficiente de que los tributos o servicios accesorios han sido exigidos al arrendatario".
"Artículo 83. La presente ley se aplicará a los arrendatarios y
subarrendatarios de fincas urbanas, suburbanas y núcleos poblados y de todas aquellas, cualquiera sea el lugar de su ubicación, cuyo destino principal sea el de la casa-habitación o industria y comercio u otros destinos no rurales. Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan
la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo IX, en lo pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores".
"Artículo 85. Inciso 1°: Agrégase al final la expresión "y
propietarios ocupantes".
"Artículo 88. Inciso 1°: En los desalojos de malos pagadores no se
admitirá recurso alguno contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 68)
el importe de los alquileres devengados hasta ese momento, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo".
"Artículo 89. Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler
no suspenden el pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler
fijado judicialmente que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos II y IV, deberá ser pagada en un plazo igual
al que haya demandado la tramitación judicial, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
La condena en costos se regirá por el derecho común.
En cualquier momento, los arrendatarios o subarrendatarios podrán
efectuar pagos a cuenta de los futuros aumentos, directamente al arrendador, o depositando mensualmente su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previa comunicación a aquél".
"Artículo 95. Inciso A): Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de tributos, firmada por el otorgante del respectivo
contrato de arrendamiento o subarrendamiento".
"Artículo 103. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas y los
organismos del Estado promotores de viviendas, otorgarán preferencia en
los sorteos, a las familias desalojadas por las causales de desalojo de los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de
octubre de 1964.
Esta preferencia se regulará en la siguiente forma:
A) Tendrán primera preferencia los arrendatarios o subarrendatarios
desalojados por la causal del artículo 27 numeral 5 de la ley N°
13.292, no amparados por el artículo 77 de la presente ley;
B) Tendrán segunda preferencia los arrendatarios subarrendatarios que no
aceptaron la cesión de arriendo que establece el artículo 77 de la
presente ley, por motivos fundados expresados en el expediente;
C) Tendrá tercera preferencia los arrendatarios y subarrendatarios de
fincas con destino a habitación, desalojados por las causales de los
numerales 7, 8 y 9 del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de
octubre de 1964".