Ley 13.742
Se modifica el artículo 19 de la ley 13.586, respecto a las normas sobre
topes jubilatorios de los funcionarios comprendidos en el régimen de
revaluación de pasividades y que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 30 de noviembre de 1960.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase el artículo 19 de la ley número 13.586, de 13 de febrero
de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 19. Para los funcionarios comprendidos en las
disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo
5° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los
que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 30 de noviembre de
1960 y a los que cesen en el futuro".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 11 de junio de 1969.
HUGO BATALLA, Presidente.- Andrés M. Mata, Prosecretario.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 18 de junio de 1969.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-