Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 105

   Los comerciantes, industriales, vendedores ambulantes y en general 
todos los que se dediquen a la compraventa, fabricación, transformación o 
elaboración de mercaderías, en todo el territorio de la República y que regulen sus operaciones basándose en el peso o la medida, y obligados al 
uso de elementos de pesar o medir adecuados a sus actividades, pagarán un 
tributo de Visita y Verificación anual, de acuerdo con la tarifa que fije 
el Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de enero de cada año.
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