Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 10.089, de 12 de diciembre
de 1941, modificado por el artículo 202 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 7° Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las
siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:
$ 1.500 (mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive.
$ 4.000 (cuatro mil pesos) de la undécima a la décimo quinta inclusive".