Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de análisis que
se aplicará sobre el valor CIF declarado de todas aquellas materias
primas y productos semielaborados, destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y productos biológicos, así como sobre todos los
específicos zooterápicos y biológicos totalmente elaborados, importados
al amparo de la ley N° 9.656 de 27 de mayo de 1937.
Exceptúense las materias primas importadas para la elaboración de
vacunas gravadas por el articulo 156 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
El pago de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los
laboratorios, fábricas o firmas representantes obtengan la autorización para el uso o venta de dichos productos.
El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicios del mencionado Centro.
Los saldos de dicha cuenta, que al vencimiento del Ejercicio no hayan
sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.