Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 111

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de análisis que 
se aplicará sobre el valor CIF declarado de todas aquellas materias 
primas y productos semielaborados, destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y productos biológicos, así como sobre todos los 
específicos zooterápicos y biológicos totalmente elaborados, importados 
al amparo de la ley N° 9.656 de 27 de mayo de 1937.
   Exceptúense las materias primas importadas para la elaboración de 
vacunas gravadas por el articulo 156 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   El pago de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los 
laboratorios, fábricas o firmas representantes obtengan la autorización para el uso o venta de dichos productos.
   El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta 
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicios del mencionado Centro.
   Los saldos de dicha cuenta, que al vencimiento del Ejercicio no hayan 
sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.

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