Declárase que la norma contenida en el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso
del artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y
establécese que dicho artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con la siguiente redacción:
"Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas de:
1) Materias primas de producción nacional que sustituyan similares
importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de
este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés
nacional;
2) Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean
consideradas de interés nacional; y
3) Las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos,
cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos
por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por
los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967."