Sustitúyese el apartado J) del articulo 15 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"J) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o
transformen en el país productos o materias primas, en la proporción
que el importe de las exportaciones directas o indirectas que
realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.
Se consideran exportaciones indirectas:
1) Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.
2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean
exportadas en el mismo estado que se adquieran, en las condiciones
y formas que determine la reglamentación".