Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del 
artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán 
vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado 
para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto. 
   Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de 
construcción, contratistas o subcontratistas.
   El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la 
exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere 
este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad 
de tratamiento para productos competitivos entre sí.

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