Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del
artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán
vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado
para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto.
Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de
construcción, contratistas o subcontratistas.
El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la
exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere
este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad
de tratamiento para productos competitivos entre sí.