Modifícase el artículo 193 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 193. (Boletas de Compraventa en el Mercado a Término de
Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País). Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País pagarán un tributo calculado en razón del 2 o/ooo (dos por diez mil)
sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del tributo las fracciones menores del medio millar se
tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se considera gravadas por el tributo no sólo las boletas suscritas por
las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino
también todas las boletas que sean incorporadas al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago
del tributo, debiendo timbrar todas las boletas gravadas, en el momento que sean exhibidas en sus oficinas, mediante una máquina timbradora".