Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 203 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 203. (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación 
civil o comercial que consista en una deuda, promesa o mandato de pago, y 
los contratos de fletamiento, cuando sean documentados, así como vales, conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero 
a plazo fijo expedidos por instituciones de crédito de cualquier clase (bancos, cajas bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres.
   El valor de timbres se regulará a razón del 20 o/oo (veinte por mil).
   Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00 
(cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.
   Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, 
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza, y 
las libretas que entreguen los bancos para depósito en Caja de Ahorros, 
ya sean a plazo fijo o con preaviso.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
   Dichos timbres se distinguirán por series alfabéticas y numeración 
correlativa".

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