Sustitúyese el artículo 203 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 203. (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación
civil o comercial que consista en una deuda, promesa o mandato de pago, y
los contratos de fletamiento, cuando sean documentados, así como vales, conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero
a plazo fijo expedidos por instituciones de crédito de cualquier clase (bancos, cajas bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres.
El valor de timbres se regulará a razón del 20 o/oo (veinte por mil).
Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00
(cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.
Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente,
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza, y
las libretas que entreguen los bancos para depósito en Caja de Ahorros,
ya sean a plazo fijo o con preaviso.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres se distinguirán por series alfabéticas y numeración
correlativa".