Sustitúyese el apartado B) del artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"B) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país, de
productos o materias primas, en la proporción que el importe de las
exportaciones directas o indirectas que realicen de sus productos,
tenga con las ventas totales del Ejercicio.
Se consideran exportaciones indirectas:
1) Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.
2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean
exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las
condiciones y forma que determine la reglamentación".