Sustitúyese el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 378. (Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción
ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor,
según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución.
A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan
esa calidad.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso
la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso - administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba
de embargo.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código
de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha
interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317
de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta.
Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la
confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la
acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de
excepciones al ejecutado, a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al
ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los
curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación
habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda
instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el
derecho para promover el juicio ordinario.
En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los
curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las
condiciones que determine la reglamentación".