Deróganse los artículos 13 de la ley número 7.869, de 27 de julio de
1925; 69 de la ley número 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la ley
número 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije
las comisiones que estime adecuadas por la prestación del servicio de
administración de los depósitos judiciales.
CAPITULO X
IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS