Sustitúyese el artículo 74 de la ley número 13.695, de 24 de octubre
de 1968, por el siguiente:
"Artículo 74. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73, en
caso de una modificación de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención
adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea
por el artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto. La retención será efectuada en la forma establecida
en el inciso 1° del artículo 73".