Sustitúyese el articulo 75 de la ley número 13.695, de 24 de octubre
de 1968, por el siguiente:
"Artículo 75. El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley
deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del
plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
El total de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 73 de esta ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre
el 1° de octubre y el 30 de setiembre, se acreditará a los productores rurales como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 que corresponda a ese Ejercicio, y se distribuirá en proporción a las ventas
de lana realizadas -en el mismo período- por los productores rurales en
la forma que determine el Poder Ejecutivo".